Primer Juzgado de Letras de Arica ordena a Servicio de Salud indemnizar a madre de recién nacida fallecida por falta de servicio
El Primer Juzgado de Letras de Arica condenó al Servicio de Salud de Arica al pago de la suma de $100.000.000, por concepto de daño moral a mujer embarazada cuya hija murió durante el parto en el Hospital Juan Noé de la ciudad.
En la sentencia (causa rol 2262-2020), el magistrado Gonzalo Brignardello Cruz estableció desaciertos en el procedimiento médico que llevaron a que la hija de la demandante falleciera por la falta de servicios, luego de que recién fuera atendida y controlada tres horas después de ingresada al centro asistencial y se procediera a realizar el alumbramiento “sin comprobar que se encontrara en buen estado de salud o, al menos, respirara”.
“(…) con el mérito de la prueba rendida en este juicio, apreciada comparativamente de la forma que lo prescriben los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ha llegado este sentenciador a la convicción que se impone la necesidad de indemnizar el sufrimiento que ha debido racionalmente experimentar quien debió pasar por la experiencia traumática descrita en los considerandos previos, en que las expectativas de las demandante fueron truncadas por la faltas de servicio de las demandada, debido tanto a las faltas de la lex artis del personal destinado a la atención de la demandante, como también por la insuficiencia y mal funcionamiento de la demandada, al no tener personal suficiente para atender los requerimientos de salud de la población en un recinto de la complejidad del Hospital Juan Noé Crevani de Arica. Así, se privó a la demandante de la chance de otorgar a su hija la posibilidad de nacer viva, como sería el caso de haberse respetado los protocolos y manuales médicos de un parto natural, en que se prohibía la realización de maniobras peligrosas e innecesarias; así como por haber carecido del monitoreo permanente de los signos vitales del feto, cuestión que fue posible ante la ausencia, durante la mayor parte del parto, de la médica que estaba a cargo del mismo; cúmulo de desaciertos que privaron a la hija de la demandante de la oportunidad de nacer viva. A lo anterior, debe agregarse el haber sometido a la demandante a recibir a su hija (quien había padecido una asfixia intrauterina) en su regazo sin comprobar previamente si se encontraba en buen estado de salud, y ser retirada de urgencia para ser sometida a maniobras de resucitación, las que fracasaron”, consigna la resolución.
Agrega: “Que, a juicio de este sentenciador, se ha acreditado la falta de servicios de la demandada en cuanto se pudo establecer con la prueba rendida en autos que: el equipo médico a cargo del parto de la demandante infringió la lex artis por cuanto (1) dejó de monitorear el estado de salud del feto, al menos desde las 15:46 horas hasta la hora del alumbramiento, a las 16:48 horas (como se señala en el informe de auditoría); (2) se le practicó a la demandante la maniobra de Kristeller por el equipo médico, pese a que se encontraba prohibida y no existió motivo que la justificara; y (3) no se comprobó al momento del nacimiento el estado de salud de la hija de la demandante, iniciando el proceso de apego sin establecer que la niña respiraba o se encontraba en buen estado. Igualmente, constituye falta de servicio, (4) que el Hospital Regional Juan Noé Crevani de Arica contara el día de los hechos con tan solo un médico ginecólogo residente de turno, dada la complejidad del recinto asistencial y la población que atiende, toda vez que lo esperable de un buen funcionamiento de un servicio público de salud, es que cuente con al menos dos facultativos de la misma especialidad en cada turno, cuestión que aparece de modo patente ante la postergación a que fue sometida la demandante cuando la única ginecóloga que estaba de turno, quien, atendida la gravedad de las otras situaciones que requirieron su intervención, se ausentó de la sala de partos, como declararon sus testigos (…) en los folios 250 y 244, respectivamente”.
“Que, en cuanto a la maniobra de Kristeller, la que consiste en que se ejerce presión sobre el abdomen (el fondo del útero) de la madre para conseguir que el feto salga, coordinando la presión ejercida con la contracción que realiza la madre, es sabido que es una maniobra obstétrica obsoleta y proscrita, que en Chile se encuentra prohibida, tal y como lo señaló el testigo de la demandada, (…) que tal maniobra se encuentra proscrita y que no debe realizarse, sin perjuicio que a él no le constaba si se había realizado en este caso. En el mismo sentido, la Guía Perinatal del año 2015 del Ministerio de Salud, en su página 319, y en relación a los procedimientos que se deben realizar en la etapa expulsiva del parto vaginal, establece que no debe realizarse la maniobra de Kristeller. Así, y sin perjuicio del protocolo establecido por el Ministerio de Salud y de lo señalado por el jefe del departamento de ginecología del hospital, el equipo médico (…) haciendo caso omiso de esta prohibición, realizó la maniobra, cuestión que constituye una infracción patente de la lex médica, más si no se demostró en este juicio la necesidad o urgencia para haberla realizado, sino que, muy por el contrario, y según afirmó la misma demandada, el parto de la demandante no tenía complicaciones que la requirieran”, señala el fallo.
“Que, entonces, con el mérito de los antecedentes que se han reseñado precedentemente y estando el tribunal autorizado para establecer, prudencialmente, el monto de la indemnización por el pretium doloris experimentado por la actora, acogerá en esta parte la demanda, concediendo la suma de $100.000.000, suma que se condice con la real extensión del padecimiento que, racionalmente, ha debido soportar y que compensa debidamente su angustia, ansiedad y dolor moral sufrido; teniendo presente, además, que actualmente los montos, por daños derivados de hechos similares, se establecen en cantidades iguales o cercanas a esa suma”, añade.
“Por tanto, se resuelve:
Que se acoge la demanda de lo principal de folio 1 en contra del Servicio de Salud de Arica, representado legalmente por su directora Magdalena Gardilcic Franulic; declarándose que es responsable de los daños provocados a la demandante por faltas de servicio público, condenándolo a resarcir los mismos por $402.394 (cuatrocientos dos mil trescientos noventa y cuatro pesos) por concepto de daño emergente y $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño moral.
VII.- Que se condena a la demandada Servicio de Salud de Arica a pagar las costas de la causa a la demandante.
Las sumas ordenadas pagar se reajustarán y devengarán los intereses correspondientes desde la fecha en que el fallo quede firme y ejecutoriado.